En la comunidad de condominios no es un secreto que el rol del Administrador del Condominio no siempre ha sido un tema fácil de manejar. Ya sea porque, ejerce como un oficio de hecho, haya sido nombrado por la asamblea de condominio, o simplemente se haya realizado un contrato consensual. Esta ultima mencionada es de la cual queremos hablar en este artículo.
¿Qué pasa si mi Administrador de Condominio ejerce sin haber sido nombrado en Asamblea de Condominio?
Una pregunta que ha surgido por copropietarios el cual no han presenciado el nombramiento del administrador en la asamblea de copropietarios. Dicho esto, es importante destacar que, si el Administrador de Condominio ejerce de manera informal. Es decir, si fue designado por el Comité de Administración directamente, o si simplemente ejerce la dirección del Condominio, nos encontramos ante la figura de un «Administrador de Hecho».
¿Es posible esto? Por supuesto que sí, el Administrador de Hecho tiene la misma responsabilidad que un Administrador designado. Puesto que a su respecto rigen las normas del Mandato Civil, regulado en los artículos 2116 y siguientes del Código Civil. Así, aquí la responsabilidad civil por su administración debe rendirla por los artículos citados, y no sólo por el artículo 17 y 23 de la Ley 19.537.
Artículo 2116 del Código Civil
El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. (Art. 2116.)
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Dicho mandato en el que hace mención el articulo 2116, puede ser gratuito o remunerado, de acuerdo a los honorarios que devengue el administrador. Ya esto dependerá del contrato consensual que se haya realizado entre las partes.
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Esperando este artículo sea de ayuda la comunidad, equipo de Arcó Abogados.
Escrito Por: SiberianCodes