Nueva Ley de Copropiedad: Viviendas de interés público

Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria

Abr 26, 2021

Las viviendas de interés público en la nueva ley de copropiedad, corresponden a todas aquellas propiedades nuevas que se encuentran 100% terminadas y son libre de gravámenes. El objetivo de estas edificaciones es ser otorgadas a las personas que no cuenten con una vivienda propia. Así como también deseen obtener algún medio de financiamiento para la adquisición de la misma.  

Según la nueva ley de copropiedad se considera una vivienda de interés público a todos aquellos conjuntos habitacionales en régimen de copropiedad inmobiliaria. Siendo esto constituidos por viviendas económicas que, total o parcialmente, hayan contado para su construcción con financiamiento otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, alternativamente, que sean objeto de atención para dicho ministerio mediante iniciativas de acceso a la vivienda, tales como arriendo, integración social o viviendas tuteladas.

Otra característica particular que expresa la nueva ley de copropiedad es que de este tipo de vivienda debe estar constituido por viviendas económicas. Cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el decreto ley Nº 2.552, de 1979, o cuyo financiamiento de construcción proviniere del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de los decretos supremos N° 155, de 2001; N° 174, promulgado en 2005 y publicado en 2006, y N° 49, promulgado en 2011 y publicado en 2012, todos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o de los que los reemplazaren.

Condiciones de acreditación de viviendas de interés público: Nueva ley de copropiedad

La nueva ley de copropiedad en su Art. 67 nos indica las condiciones necesarias para que la vivienda sea acreditada como interés público y dentro de estas encontramos las siguientes:

  1. Debe contar con la declaración de condominio de interés público, que será sancionada mediante resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Cuando se verifiquen las circunstancias señaladas en el numeral 1) del artículo precedente. Dicha declaración podrá efectuarse por iniciativa del Ministerio de Vivienda o Urbanismo. Así como también, a solicitud de la comunidad de copropietarios, la municipalidad o el gobierno regional respectivo.
  2. Debe contar con el certificado de condominio de vivienda social, que será extendido por el director de obras municipales respectivo. Cuando se constate alguna de las siguientes condiciones:
  • Que el condominio está compuesto mayoritariamente por viviendas económicas de carácter definitivo. Cuyo valor de tasación no excede en más de un 30% al señalado en el decreto ley Nº 2.552, de 1979.
  • Condominios que hayan contado con financiamiento proveniente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. A través de planes o programas dirigidos a promover el acceso de las familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad a una solución habitacional. Además, el director de obras municipal deberá tener una copia del documento oficial que sanciona el otorgamiento del financiamiento ministerial.
  • Condominios preexistentes a la vigencia de esta ley que hayan sido calificados como vivienda social, pero no cuenten con la certificación de la dirección de obras municipales respectiva. En este caso, el director de obras podrá certificar dicha condición basado en cualquier documento oficial. En donde se acrediten las circunstancias descritas en el inciso segundo del artículo precedente.

Recursos destinados a los condominios de viviendas de interés público

El art. 68 de la nueva ley de copropiedad expresa que los gobiernos regionales, las municipalidades y los servicios de vivienda y urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas de interés cumpliendo los siguientes objetos más esenciales:

  • En la reparación, mejoramiento o dotación de los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida y seguridad de los habitantes del condominio.
  • El pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo.
  •  Las instalaciones de las redes de servicios básicos, dentro de los deslindes del condominio, que no sean bienes comunes.
  • En programas de mantenimiento y pago de servicios básicos de los bienes comunes.
  • La demolición parcial o total, por causas que lo ameriten, cuando sean declarados en ruina según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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Escrito Por: SiberianCodes

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